Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1920/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1920/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1920-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1920/25

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA


CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1920 DE 2025

 

Ref.: expediente D-16.514

 

Asunto: manifestación de impedimento del procurador general de la Nación para conceptuar en la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 10, 11 y 12 de la Ley 2434 de 2024 “[p]or la cual se reducen las barreras para la adquisición de vivienda, por medio de créditos hipotecarios y leasing habitacional, se promueve la utilización de energías limpias para vivienda y se dictan otras disposiciones - vivienda al alcance de todos”

 

Demandante: Manuel Yasser Páez Ramírez

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 28 de marzo de 2025, el ciudadano Manuel Yasser Páez Ramírez presentó demanda contra los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 10, 11 y 12 de la Ley 2434 de 2024, “[p]or la cual se reducen las barreras para la adquisición de vivienda, por medio de créditos hipotecarios y leasing habitacional, se promueve la utilización de energías limpias para vivienda y se dictan otras disposiciones - vivienda al alcance de todos”.

 

2.                 La demanda fue inadmitida mediante auto del 25 de abril de 2025. Una vez se presentó el escrito de corrección, por medio de auto del 20 de mayo del año en curso, se admitió la acusación, por los siguientes cargos de inconstitucionalidad:

 

Cargo primero, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en el trámite de aprobación de los artículos 2, 3, 5, 6, 8 y 12 de la Ley 2434 de 2024.

Cargo segundo, al presuntamente no haberse surtido el número de debates exigidos por la Constitución, para la aprobación de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 2434 de 2024, lo que habría dado lugar al desconocimiento de los artículos 157 y 160 de la Constitución y 123.5 y 147 de la Ley 5ª de 1992.

Cargo tercero, al presuntamente desconocer el artículo 10 (parcial) de la Ley 2434 de 2024, y su parágrafo primero, el principio de unidad de materia, de que tratan los artículos 158 y 169 de la Constitución, y 148 de la Ley 5ª de 1992.

Cargo cuarto, al presuntamente haber sido aprobado el parágrafo primero del artículo 10 de la Ley 2434 de 2024 con desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible (artículos 157 y 160 de la Constitución).

Cargo quinto, presuntamente el artículo 10 (parcial) de la Ley 2434 de 2024 y su parágrafo primero desconocen el artículo 29 de la Constitución.

 

3.                 El 24 de octubre de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en el expediente de la referencia[1]. Al respecto, indicó que se configura la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la normativa cuestionada”, dado que, en su otrora condición de secretario general del Senado de la República, “particip[ó] en el correspondiente trámite legislativo”. Según afirma, dicha intervención se puede constatar, “conforme a los siguientes antecedentes que constan en fuentes oficiales”:

 

“i. El Proyecto de Ley No. 19 ‘por la cual se reducen las barreras para la adquisición de vivienda por medio de los créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones. -Vivienda al alcance de todos’ de iniciativa legislativa[2], fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la República el 25 de julio de 2023, fue publicado el 28 del mismo mes y año, y enviado a la Comisión Séptima Constitucional del Senado.

 

ii. El Proyecto fue aprobado en primer debate en sesión del 31 de octubre de 2023 y en segundo debate el día 6 de diciembre de 2023, por la Plenaria del Senado de la República.

 

iii. Durante el debate de la iniciativa surtido ante la Plenaria del Senado de la República, intervine en la inclusión del orden del día y anuncio del proyecto de ley, así como la publicación en la Gaceta del Congreso de las respectivas ponencias, informes, actas y textos aprobados.

 

iv. Durante el trámite ante la Cámara de Representantes, la ponencia para primer debate se presentó con modificaciones al texto aprobado en la Plenaria del Senado. En segundo debate ante la Plenaria de la Cámara se realizaron modificaciones al texto aprobado por la Comisión Séptima de la Cámara. El texto definitivo fue aprobado el 4 de septiembre de 2024.

 

v. La Comisión de Conciliación presentó el informe de conciliación el 24 de septiembre de 2024, ante los presidentes de Senado y Cámara. El informe de conciliación fue anunciado en la sesión de la Plenaria del Senado del 2 de octubre de 2024 y aprobado en la sesión del 7 de octubre de 2024”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

4.                 La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por el procurador general de la Nación, en lo referente a los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten[3].

 

B.                Marco normativo y jurisprudencial sobre los impedimentos del procurador general de la Nación, en los procesos de constitucionalidad

 

5.                 La Constitución le asigna al procurador general de la Nación, como director del Ministerio Público (art. 275), la “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” (art. 118). Conforme con este encargo del constituyente, el artículo 277 le atribuye una serie de funciones que puede ejercer directamente o por intermedio de sus delegados y agentes, incluida la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1). En todo caso, por expreso mandato del constituyente, existen otras competencias a su cargo que, por su importancia e impacto en el ordenamiento jurídico, debe ejercer de manera directa[4], como acontece con la de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad (art. 278.5).

 

6.                 A partir del concepto presentado ante la Corte en cumplimiento de la competencia prevista en el artículo 278.5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación defiende o impugna, directamente, la constitucionalidad de las normas objeto de control, en representación de los intereses de la sociedad. Aun cuando no tiene carácter vinculante, el concepto es un elemento de juicio relevante para adelantar la revisión de constitucionalidad.

 

7.                 Para el ejercicio de esta función, se exige al procurador “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio, no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[5]. Por ello, y en la medida en que en el marco jurídico de los procesos de control abstracto de constitucionalidad no se prevé un régimen específico de causales de impedimento y recusación para el procurador, esta Corte ha considerado necesario extenderle, aunque no de forma automática, ni con el mismo rigor, las reglas dispuestas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 para las magistradas y magistrados de la Corte Constitucional[6].

 

8.                 De conformidad con estas disposiciones, son causales de impedimento y recusación las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en su expedición, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

9.                 Sobre la causal de impedimento relacionada con haber intervenido en la expedición del texto legal demandado, la Corte ha entendido que se configura cuando “existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[7]. Lo anterior se verifica, respecto del procurador, entre otros eventos, cuando (i) ha realizado “alguna intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[8]; (ii) [se constata] su participación en la comisión redactora de la norma[9]; (iii) [remitió] documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[10]; o (iv) [presentó], por su parte, ante el Congreso, (…) el proyecto de ley que dio origen a la norma acusada[11]”[12].

 

C.               Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, alegada por el procurador general de la Nación[13]

 

10.            Como se indicó, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Indicó que en este caso se configura la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la normativa cuestionada”, dado que, en su otrora condición de secretario general del Senado de la República, participó en el trámite legislativo del proyecto que culminó con la sanción de la Ley 2434 de 2024, que es objeto de la demanda de inconstitucionalidad en el expediente de la referencia.

 

11.            En el Auto 191 de 2025, la Corte se refirió a la situación en la que el obligado a conceptuar participó en el proceso que dio origen a la norma objeto de control en ejercicio de las atribuciones propias del cargo de secretario general del Senado de la República[14]. A partir del estudio de sus funciones, reguladas en los artículos 35, 36, 47, 144, 230, 231, 289, 367, 377 y 385 de la Ley 5ª de 1992[15], la Sala concluyó que, cada vez que el hoy procurador general de la Nación manifieste su impedimento con sustento en el ejercicio de sus funciones como secretario general del Senado, debe demostrar la existencia de alguna circunstancia particular y específica que permita estimar que su imparcialidad e independencia, al momento de emitir el concepto de constitucionalidad a su cargo, se encuentra comprometida. Esto, en tanto la aplicación automática de esta causal de impedimento vaciaría la competencia constitucional que le corresponde al procurador general de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad. Por lo tanto, en dicha providencia, la Corte hizo las siguientes precisiones:

 

“(i) Quien ejerce las funciones de secretario general de una de las cámaras legislativas ‘tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es decir, su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes’. En cada caso, la Corte debe examinar el alcance de la intervención en la expedición de la norma porque la sola participación como secretario general del Senado no implica necesariamente la configuración de la referida causal de impedimento”.

 

(ii) Como se trata de una causal objetiva, en la evaluación acerca de la configuración o no del impedimento en cada caso concreto se podrán tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos de juicio: ‘[a] las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones; [b] la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; [c] el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y [d] el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte’.

 

(iii) En los procesos de control oficioso e integral de constitucionalidad y en los procesos en los que, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, se alega un vicio de procedimiento, en principio el impedimento formulado por el ahora procurador general de la Nación, estaría llamado a prosperar, con base en la causal objeto de estudio. No obstante, la configuración de la causal no opera de forma automática, sino que se debe analizar, a partir de las circunstancias particulares del caso concreto, si esta tuvo o no lugar.

 

(iv) En cambio, en los procesos de constitucionalidad en los que se juzga la norma por vicios materiales, en principio, el impedimento no sería fundado, pero esto no significa que nunca esté llamado a prosperar. Por esa razón, el procurador general de la Nación ‘deberá demostrar dos elementos; (i) que su expedición en la intervención de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte’.

 

(v) Al manifestar el impedimento, el procurador general tiene la carga de demostrar la existencia de alguna circunstancia particular que acredite que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas”.

 

12.            En suma, la intervención del procurador general, como secretario del Senado de la República, “no implica la configuración automática de la causal de impedimento [de] haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional”[16]. La Corte ha señalado que, en estos casos, el estándar exigido para declarar fundado el impedimento es el de incidencia directa en la consolidación de la disposición acusada[17]. Para acreditarlo, “no se requiere analizar la intención o la motivación del funcionario, pero sí verificar la existencia de un hecho concreto: la participación activa y determinante en el proceso de formación de la norma sometida a control”[18], por lo que dicha participación no puede ser circunstancial o irrelevante. Así las cosas, la causal alegada debe ser valorada caso a caso, con el fin de establecer si la participación del procurador general de la Nación, en el trámite de expedición de la norma cuestionada, fue de tal magnitud que pueda afectar la imparcialidad del concepto de constitucionalidad que debe emitir.

 

D.          Análisis del impedimento formulado por el procurador general de la Nación en el caso concreto

 

13.            En el presente asunto, el despacho sustanciador admitió la demanda en contra de los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 10, 11 y 12 de la Ley 2434 de 2024, por resultar, a juicio del demandante, incompatibles con los artículos 7 de la Ley 819 de 2003, 123.5 y 147 de la Ley 5ª de 1992 y 29, 157, 158, 160 y 169 de la Constitución Política, lo que configuraría tanto vicios de trámite como vicios de fondo. En concreto, el demandante formuló tres cargos de naturaleza procedimental y dos cargos de naturaleza material, así:

 

14.            (i) Cargos de inconstitucionalidad por vicios de trámite: (i) incumplimiento del deber de análisis de impacto fiscal en el trámite y aprobación de los artículos 2, 3, 5, 6, 8 y 12; (ii) vulneración del principio democrático, porque los artículos 10, 11 y 12 no cumplieron con el número de debates exigidos para su aprobación, y (iii) vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite y aprobación del parágrafo 1º del artículo 10.

 

15.            (ii) Cargos de inconstitucionalidad por vicios de fondo: (i) vulneración del principio de unidad de materia por parte del artículo 10[19]; y (ii) vulneración del derecho al debido proceso por parte del parágrafo 1 del artículo 10.

 

16.             Como se indicó, el 24 de octubre de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en la presente demanda. En su criterio, incurre en la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la normativa cuestionada”, porque, en su condición de secretario general del Senado de la República, participó en el trámite legislativo de las disposiciones demandadas. En particular, el procurador señaló lo siguiente:

 

(i) El proyecto de ley fue radicado en la Secretaría General del Senado de la República, el 25 de julio de 2023; fue publicado el 28 de julio de 2023, y fue enviado a la Comisión Séptima Constitucional del Senado.

 

(ii) El proyecto fue aprobado en primer debate, el 31 de octubre de 2023, y en segundo debate, el 6 de diciembre de 2023.

 

(iii) Durante el segundo debate, surtido en la plenaria del Senado, “intervine en la inclusión en el orden del día y anuncio del proyecto de ley, así como en la publicación en la Gaceta del Congreso de las respectivas ponencias, informes, actas y textos aprobados”.

 

(iv) La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes se presentó con modificaciones al texto aprobado por el Senado. En el segundo debate, en la plenaria de la Cámara, se realizaron modificaciones al texto aprobado por la Comisión Séptima de esa misma corporación. El texto definitivo fue aprobado el 4 de septiembre de 2024.

 

(v) El informe de conciliación fue presentado el 24 de septiembre de 2024, anunciado en la plenaria del Senado del 2 de octubre de 2024 y aprobado en la sesión del 7 de octubre de 2024.

 

17.            Cabe anotar que, si bien el demandante formuló cargos de inconstitucionalidad tanto por vicios de carácter formal como por vicios de carácter material, “la función del procurador en estos procesos es integral e inescindible, por lo que no es posible restringir el alcance del impedimento presentado únicamente al análisis del trámite legislativo. Una segmentación de este tipo desnaturalizaría la finalidad de la figura del impedimento y podría comprometer la imparcialidad que debe regir la intervención del Ministerio Público en el control de constitucionalidad”.

 

18.            Dicho esto, para la Sala, de acuerdo con el precedente constitucional, el impedimento presentado por el procurador general de la Nación debe declararse infundado, porque no está demostrada la existencia de una circunstancia particular que acredite que su imparcialidad e independencia en el asunto bajo examen se encuentran comprometidas. Lo anterior, por las razones que se explican a continuación.

 

19.            Como se indicó previamente, el ciudadano demandante formuló cinco cargos de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones demandadas, por la presunta configuración de vicios tanto formales como materiales. La Corte ha señalado que cuando, en este tipo de procesos, se demandan vicios formales, la configuración de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada, alegada por el hoy procurador general de la Nación, “se debe analizar, a partir de las circunstancias particulares del cada caso concreto”, pues dicha causal “no opera de forma automática”. Así mismo, ha indicado que en los procesos de constitucionalidad en los que se demandan vicios materiales, el procurador “deberá demostrar […] (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”[20].

 

En cuanto a los vicios de carácter formal, el demandante alega que el impacto fiscal de los artículos 2, 3, 5, 6, 8 y 12 de la Ley 2434 de 2024 no fue analizado; que la aprobación de los artículos 10, 11 y 12 de la misma ley desconoció el principio democrático, y que la inclusión del parágrafo 1º del artículo 10 de dicha normativa vulneró los principios de consecutividad e identidad flexible. En concreto, advierte lo siguiente: primero, sobre la falta de análisis de impacto fiscal, “en ninguno de los cuatro debates se presentaron y estudiaron las implicaciones fiscales del proyecto de ley, a pesar de que, como lo señaló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el mismo contenía disposiciones con evidentes impactos fiscales”[21]. Además, “en el informe de conciliación de los artículos aprobados en las dos plenarias, y en las respectivas sesiones donde el mismo se votó, también brilló por su ausencia cualquier asomo de debate sobre los impactos fiscales de la ley acusada”[22].

 

20.            Segundo, sobre el desconocimiento del principio democrático, los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 2434 de 2024, “fueron aprobados por la Plenaria de la Cámara de Representantes sin la deliberación previa obligatoria”[23]. En particular, “la Plenaria de la Cámara aprobó las proposiciones contentivas de los tres (3) artículos nuevos sin ninguna explicación sobre su contenido y alcance por parte de sus autores, y sin brindar el espacio necesario para efectuar alguna deliberación o discusión al respecto”[24]. Además, en la etapa de conciliación “tampoco se discutió sobre el contenido y los alcances de los tres artículos acusados”[25], pues (i) “el informe de conciliación en el Senado fue aprobado sin que se surtiera un debate o al menos se diera la oportunidad de discutir sobre los tres nuevos artículos agregados por las Plenaria de la Cámara”[26], y (ii) en esta última corporación, “no se brindó la oportunidad para la discusión y el libre intercambio de ideas, y los tres artículos demandados terminaron aprobándose sin ninguna deliberación, e incluso, sin ninguna explicación previa sobre su significado y objetivos”[27].

 

21.            Finalmente, sobre la vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible, “[a] lo largo de todo el procedimiento legislativo el artículo décimo original versó sobre otro asunto, a saber, la posibilidad de que los fondos de vivienda eligieran libremente las notarías donde realizarían las actividades propias de su negocio. […] Sin embargo, […] mediante una proposición sustitutiva formulada durante el último debate [que tuvo lugar en la Plenaria de la Cámara de Representantes] el tenor literal de la norma cambió radicalmente, rompiendo con ello el vínculo temático que poseía con el objeto y fin de la iniciativa legal”[28].

 

22.            La Sala advierte que si bien el hoy procurador general de la Nación, en ejercicio de sus anteriores funciones como secretario general del Senado de la República, intervino en la expedición de las disposiciones demandadas, sus actuaciones no tuvieron una incidencia determinante en la presunta configuración de los vicios de trámite alegados por el demandante.

 

23.            En primer lugar, aunque –en atención a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003– el Legislador debe analizar las incidencias fiscales de los proyectos de ley que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, las funciones atribuidas al secretario general del Senado de la República por la Ley 5ª de 1992 no tienen una relación directa con el cumplimiento de esa obligación legal. En particular, no se advierte que el anuncio e inclusión en el orden día de un proyecto de ley o la publicación de sus respectivas ponencias, informes y actas en la Gaceta del Congreso, que son las actuaciones alegadas por el procurador Eljach Pacheco en su manifestación de impedimento, puedan incidir de alguna manera en la configuración de un vicio de esa naturaleza.

 

24.            En segundo lugar, la Sala observa que las irregularidades relacionadas con la vulneración de los principios democrático y de consecutividad e identidad flexible habrían ocurrido durante el cuarto debate del proyecto de ley, que tuvo lugar en la Plenaria de la Cámara de Representantes, es decir, en una corporación distinta de aquella en la que el hoy procurador actuaba como secretario general. De manera que las actuaciones adelantadas por el señor Eljach Pacheco en su calidad de secretario general del Senado de la República no pudieron incidir en la supuesta configuración de estos vicios de procedimiento.

 

25.            Cabe recordar que, en anteriores oportunidades, la Sala Plena ha declarado infundados impedimentos manifestados por el procurador Eljach Pacheco en acciones públicas de inconstitucionalidad formuladas por vicios trámite que habrían ocurrido en la Cámara de Representantes. Así, por ejemplo, en el auto 283 de 2025, reiterado en el auto 670 de 2025, la Sala sostuvo lo siguiente:

 

“[N]o es posible identificar ninguna razón que permita acreditar la relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y la causal invocada. El procurador no explicó por qué las funciones que ejerció como secretario general del Senado comprometen seriamente su imparcialidad para conceptuar sobre los vicios de procedimiento en el trámite surtido en la plenaria de la Cámara de Representantes, según lo alegado por los demandantes y los cargos admitidos por la Corte. […] 

  

Aceptar el impedimento planteado por el procurador general de la Nación por el hecho de haber ejercido sus funciones como secretario general del Senado de República, sin tener en cuenta que en esta oportunidad el vicio alegado corresponde al trámite adelantado en la Cámara de Representantes, sería aceptar que el procurador debe apartarse para conceptuar respecto de todos los asuntos que pasaron por esa célula legislativa —durante el periodo en que fungió como secretario general— y cuya constitucionalidad sea estudiada por esta corporación” (énfasis original).

 

26.            En tercer lugar, si bien el demandante alega que en el trámite de aprobación del informe de conciliación del proyecto de ley tampoco se debatió sobre los impactos fiscales de la iniciativa ni sobre el contenido y alcance de los artículos 10, 11 y 12, la Sala observa que, de acuerdo con lo informado por el demandante[29], y como se puede constatar en la grabación de la sesión plenaria del Senado de la República celebrada el día 7 de octubre de 2024[30], en la cual se aprobó el informe de la Comisión de Conciliación, las funciones de secretario general de esa corporación fueron ejercidas por el subsecretario general, Saúl Cruz Bonilla, y no por el señor Eljach Pacheco. Por lo tanto, incluso si, en gracia de discusión, se aceptara que la aprobación de dicho informe pudo incidir en la configuración de los vicios de trámite alegados, el hoy procurador general no intervino en dicha actuación.

 

27.            Ahora bien, en cuanto a los vicios de carácter material, la Sala advierte que el procurador general de la Nación no demostró que (i) su intervención en la expedición de las disposiciones demandadas fuera activa y determinante ni (ii) que guardara relación con los asuntos que debe resolver la Corte, esto es, la supuesta vulneración del principio de unidad de materia y del derecho al debido proceso. Tal como lo ha señalado esta Corte, “como es natural, la carga de argumentar y probar los fundamentos fácticos que configuran la causal de impedimento se encuentra en cabeza del procurador general de la Nación, y no en la Sala Plena de la Corte Constitucional” [31].

 

28.            En este caso, tal carga argumentativa no se encuentra demostrada. Por el contrario, en su manifestación de impedimento, el procurador general de la Nación enlistó una serie de actos jurídicos que corresponden al trámite previsto para la expedición de las leyes, y aquellos en los que indicó expresamente haber intervenido corresponden a las funciones propias del empleo de secretario general del Senado. De manera que no se alega una circunstancia particular y concreta de la cual pueda considerarse que la imparcialidad e independencia del procurador general de la Nación se encuentra comprometida para rendir su concepto en el presente asunto por haber incidido de manera directa en la consolidación de las disposiciones acusadas.

 

29.            Además, en el caso de la presunta vulneración del principio de unidad de materia, la irregularidad alegada por el demandante habría ocurrido en el cuarto debate del proyecto de ley, que tuvo lugar en la Plenaria de la Cámara de Representantes, corporación de la que, como se indicó previamente, el señor Eljach Pacheco no era secretario general. En efecto, según el demandante, “NUNCA a lo largo del procedimiento legislativo (ni en la exposición de motivos, ni en las ponencias sucesivas o en las discusiones reglamentarias) los congresistas manifestaron o reconocieron que el proyecto en cuestión también tenía por objeto modificar los tiempos del trámite de escrituración notarial y crear una falta disciplinaria en ejercicio del ius puniendi estatal. // En este punto, vale la pena recordar que los Representantes a la Cámara que aprobaron el artículo 10 censurado en el último debate fueron conscientes de transgredir con ello el principio de unidad de materia”[32].

 

30.            En suma, a juicio de la Sala, no se configura la causal de impedimento alegada, pues no se evidencia circunstancia alguna a partir de la cual se pueda ver comprometida la imparcialidad e independencia del procurador general de la Nación. En particular, no está acreditado que su intervención en la expedición de las disposiciones demandadas haya sido activa y determinante, ni que tenga una relación directa, y no apenas circunstancial, con los asuntos que debe resolver la Corte.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, para emitir concepto en el expediente D-16.514.

 

Segundo: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto, una vez sea notificada esta decisión.

 

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que comunique la presente decisión al procurador general de la Nación, a fin de que rinda el concepto a su cargo, en los términos dispuestos por los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución.

 

Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital D-16514, archivo: Concepto Procuraduría General de la Nación.

[2] El proyecto fue presentado por los senadores de la República Julio Alberto Elías Vidal, José Alfredo Gnecco y Juan Felipe Lemos Uribe.

[3] Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015. En cuanto al procurador general de la Nación y el régimen de impedimentos se pueden consultar, entre otros, los autos 053 de 2003, 285 de 2007, 139 de 2016, 015 de 2020, 191 de 2025 y 403 de 2025.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2001.

[5] Corte Constitucional, auto 1553 de 2022.

[6] Corte Constitucional, autos 1147 de 2021 y 153 de 2022. Según el auto 191 de 2025, la aplicación de las causales de impedimento y recusación al procurador no tiene el mismo alcance y rigor, dado que “(i) el Procurador General no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque el concepto del Procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante”.

[7] Corte Constitucional, auto 049 de 2021, que reiteró el auto 418 de 2017.

[8] Corte Constitucional, autos 418 de 2017, 040A y 028A de 2004 [la configuración de esta causal también puede advertirse en los autos 048 de 2021 y 253 de 2023].

[9] Corte Constitucional, autos 158, 164, 169A, 170, 274, 175, 181A y 279A de 2002; 003, 004, 006, 007, 011, 012, 041A, 042A, 043A, 049, 052, 053, 059, 061, 077, 082, 083, 090, 095, 123, 124, 142, 159, 216 y 243 de 2005; 005, 006, 008, 010, 024, 025, 120, 147, 288, 320, 322 y 323 de 2006; 198A, 229, 264B, 270, 284, 288 y 301 de 2007; y 073, 123, 181, 182, 203, 297, 298, 299 y 327 de 2008.

[10] Corte Constitucional, autos 366 y 191 de 2008.

[11] Corte Constitucional, autos 302, 214, 204, 126 y 104 de 2007 [esta causal también se configuró en los autos 999 de 2022, 187 y 909 de 2024].

[12] Corte Constitucional, auto 049 de 2021.

[13] En atención al precedente fijado en el auto 191 de 2025.

[14] Particularmente lo desarrollado en los autos 418 de 2017 y 049 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 191 de 2025.

[16] Ibidem.

[17] Corte Constitucional, auto 404 de 2025.

[18] Ibidem.

[19] De acuerdo con la sentencia C-153 de 2022, la vulneración del principio de unidad de materia “ha sido considerada como un vicio que, si bien se configura en el transcurso del procedimiento legislativo, es material y, por supuesto, afecta la constitucionalidad de la norma así proferida por el Legislador. Esto es así, en la medida en que lo que debe analizarse no es si se adelantaron las etapas y se siguieron las reglas procedimentales de formación, sino que se precisa evaluar el contenido normativo, por un lado, de la disposición acusada, y, por el otro, del resto del articulado, con el objeto de determinar su conexidad, siguiendo los parámetros antes mencionados”.

[20] Corte Constitucional, auto 191 de 2025.

[21] Demanda en el expediente D-16.514, p. 19.

[22] Ibidem, p. 20.

[23] Ibidem, p. 24.

[24] Ibidem, p. 27.

[25] Ibidem, p. 33.

[26] Ibidem, p. 35.

[27] Ibidem, p. 37.

[28] Ibidem, pp. 52 y 53.

[29] Ibidem, p. 33.

[30] Cfr., Sesión Plenaria del 7 de octubre de 2024, min 1:47:10. Disponible en: hcps://www.youtube.com/live/umpoJf7UhKw

[31] Corte Constitucional, auto 191 de 2025.

[32] Demanda en el expediente D-16.514, p. 49.